• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1703/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia dictada por AP condenando a 4 funcionarios y 2 empresarios por irregularidades en la adjudicación de contratos públicos por delitos de los arts. 417.1.2, 418 y 404 CP Recurren los seis condenados. Condenas como inductores de un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP y como autores de un delito agravado de revelación de información reservada previsto y penado en el art. 417 párrafo segundo del C.P, así como autores de delito de utilización de información reservada previsto y penado en el arto 418 del C.P. Prescripción del delito. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Recuerda que la Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal. Principio acusatorio. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación. Análisis de los arts. 404, 417 y 418 CP. Delito de prevaricación, participación del extraneus. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el delito de prevaricación administrativa la arbitrariedad requiere que la resolución "sea dictada con la finalidad' de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario. La expresión "a sabiendas" se produce por inferencia a resultas de la prueba acerca de lo que hizo, o lo que le era exigible que hiciera. El subtipo agravado de grave daño a la causa pública. No describe el código que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de los mismos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deban de ser difundidos. En el caso enjuiciado se concluye que hay menoscabo grave de la credibilidad pública, se trata de un bien público, se ataca a la competencia libre entre las empresas para pujar por los contratos públicos, el bien referido era de primer orden, como es el agua, se trataba de un proyecto y objetivo a nivel europeo, y era una de las contrataciones más Importantes de la Agencia Catalana del Agua cuyo proceso de selección del adjudicatario se adulteró. La atenuante de dilaciones indebidas y sus requisitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10156/2025
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. Recuerda el TS que el control casacional de la presunción de inocencia no supone que el órgano de casación deba suplantar la valoración del tribunal de instancia, ni realizar ni nuevo análisis del conjunto de la prueba. El análisis de la suficiencia de la prueba o de la racionalidad de su valoración debe hacerse desde una perspectiva de conjunto sin que sea procedente fragmentar o disgregar la apreciación probatoria de la sentencia, ni entrar en el análisis de cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado. Debe valorarse la prueba desde una perspectiva global, sin realizar un análisis aislado de cada hecho ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental seguida por el órgano judicial. Infracción de ley. La denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim. Asesinato agravado. En el factum de la sentencia impugnada se declara que el autor llevó a cabo el asesinato para propiciar la posterior agresión sexual mediante la locución " una vez eliminado el obstáculo que le impedía acometer el acto sexual..." y en congruencia con esa declaración fáctica se ha aplicado el artículo 139 .1. 4ª CP que define como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato ejecutar la muerte "para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra". La sentencia recuerda que la Sala II viene proclamado que el fundamento de esta agravación se sitúa en la intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa perspectiva es explicable que el precepto no realice distinciones en atención a la mayor o menor gravedad de los delitos que se pretenden cometer posteriormente y también que se castigue por separado el asesinato y esos postreros delitos, sin establecer entre ellos una relación de concurso medial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10206/2025
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aplica retroactivamente la LO 10/2022 porque la pena impuesta es imponible con arreglo a la nueva ley y es proporcionada a la gravedad del hecho y circunstancias personales del autor
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1348/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina consolidada que el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo que pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1902/2023
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 22317/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1359/2023
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10116/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación de condenas. Se analizan las sentencias objeto de acumulación y se concluye que aun cuando cumplen el requisito cronológico, el resultado es desfavorable para el condenado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7812/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En el caso analizado el TS descarta la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva al concluir que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos. Condena en costas a la acusación. Naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación. La Sala recuerda la diferencia entre la condena en costas al acusado y a la acusación, la primera regulada en el artículo 123 del CP, cuya vulneración puede ser corregida en casación, no así la condena en costas a la acusación particular previstas en el articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se recuerda que la condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 240 LEC que sí reviste carácter sancionador. En el proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. En la sentencia analizada, se considera que no cabe la revisión en casación de la condena a la acusación particular a través del art. 849.1º LECrim cuando se produce una absolución. Ahora bien, cuando se canaliza la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) cabrá su revisión en casación cuando se aprecia absoluta falta de motivación o racionalidad de la decisión; en el resto de los casos la Sala II concluye que se ha de revisar la decisión del tribunal de instancia ya revisada en apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3438/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desobediencia grave a la autoridad judicial. Artículo 556 de la LECRIM. Árbitro que no acepta paralizar su intervención en el procedimiento arbitral después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declare la nulidad del procedimiento seguido para su nombramiento y, tras trasladar el procedimiento de arbitraje a Francia, termina dictando un laudo por el que condena a los demandados a pagar 15.000 millones de dólares y el pago de sus honorarios. El delito de desobediencia, según jurisprudencia constante de la Sala II, supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y c) La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que implica que, frente a un mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca. En todo caso, hemos perfilado que la desobediencia también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar la orden, el sujeto tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a término, máxime cuando el mandato es reiterado por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedece. Dolo en el delito de desobediencia. La jurisprudencia de la Sala II ha expresado que el elemento subjetivo del delito de desobediencia puede satisfacerse de forma directa o indirecta. El dolo directo existe cuando se constata la presencia en el sujeto activo de un animus o intención específica de que la acción desplegada o la desatención observada, ofendan el principio de autoridad o la legítima capacidad de mandato de los servidores públicos que están en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por su parte, el dolo indirecto, también llamado de consecuencias necesarias, confluye en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo persigue otras finalidades diferentes de la expresada, pero tiene conocimiento de la condición de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo y acepta que su legítima actuación imperativa resulte vulnerada por causa de su personal proceder o desatención. Inmunidad del procedimiento arbitral para cualquier decisión judicial no derivada del ejercicio de la acción de anulación prevista en la Ley de arbitraje. No procede. Al ajustarse el procedimiento para el nombramiento del árbitro a los trámites del juicio verbal, queda sujeto a las objeciones que planteen las partes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones de nulidad que puedan ejercerse en su día contra el laudo preliminar o contra el laudo final. Ausencia de ilegitimidad en la diligencia de ordenación del LAJ en la que se asentó el requerimiento al árbitro para que paralizara su actuación, después de que el Tribunal Superior de Justicia hubiera declarado la nulidad del proceso de nombramiento. Los artículos 456.2 y 3 de la LOPJ imponen al Letrado de la Administración de Justicia que impulse el procedimiento a través de decisiones de ordenación, siempre que la resolución no tenga por objeto admitir la demanda, poner término a un procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia o cuando sea conveniente o preciso razonar su decisión. En segundo término, recuerda el TS, la diligencia de ordenación dispuso abordar un requerimiento para la observancia de la decisión adoptada por el Tribunal y ordenando, como es propio, una específica inactividad (art. 149.4.º de la LEC). Además. el requerimiento no precisa de la comunicación de la resolución en la que se funda, sino de la expresión del mandato o prohibición cuya observancia se impone (art. 152.3.3.ª), una comunicación que, en todo caso, no condiciona la legitimidad del acto de comunicación sino únicamente su eficacia. Improcedencia de aplicar la eximente de cumplimiento de un deber o de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. No puede eludirse que cualquier exención que pueda basarse en el cumplimiento de un deber derivado de un oficio o cargo, no solo pasa por la existencia de un deber de actuar, sino que exige la concurrencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico penal vulnerado. Solo en esos casos puede considerarse que el daño típico se ha perpetrado por el deber de hacerlo . Por ello, esta circunstancia es difícilmente apreciable en obligaciones que no estén asignadas a un cargo público y hemos exigido como presupuesto subjetivo de la eximente que se tenga la condición de Autoridad o de agente de la misma, pues la ley sólo establece deberes específicos de lesionar bienes jurídicos a estos, como acontece con los militares, funcionarios de prisiones o los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.